viernes, 17 de octubre de 2014

Efectos económicos de los trienios al completarse el período, y no a fecha de reclamación


Si algo afecta antes o después a todos los funcionarios y les provoca una alegría en “ la pertinaz sequía” retributiva que les asola es el devengo de un trienio. Tales complementos fijos en su cuantía y de devengo mensual e indefinido, se generan por cada tres años de experiencia en la Administración como funcionario, laboral o bajo la ya derogada figura del contrato administrativo de colaboración. Además, bajo la fuerza de la doctrina comunitaria los trienios los devengan no solo los funcionarios de carrera sino los funcionarios interinos, lo que ha dado a una reciente cascada de reclamaciones en vía administrativa y contencioso-administrativa para obtener el reconocimiento del derecho al cobro de los trienios cosechados por quienes todavía conservan la condición de interino pero han sido curtidos en la Administración a la que sirven. Pues bien, una recientísima Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de  10 de Octubre de 2012 (rec. No de Recurso: 562/2011) pone orden en una cuestión controvertida en los tribunales territoriales y lo hace según sus propias palabras “sin vacilación”.

1.   Se trata del caso de quien procede de otra Administración Pública y se incorpora a otra diferente, bien por la vía de acceso a otro cuerpo o escala de funcionario, o bien por vía de provisión de puestos de trabajo, lo primero que suele hacer es solicitar el reconocimiento de los servicios previos acumulados en esas otras Administraciones.  Una vez que se han reconocido, o si no se cambia de Administración, el devengo se produce de oficio  y sin necesidad de actuación alguna del afectado.

 Y así, bajo la vieja Ley 70/1978 de,26 de Diciembre, de reconocimiento de servicios previos ( norma básica y aplicable a todas las Administraciones Públicas) el recién llegado a la nueva Administración ( o el interino que desea con la nueva doctrina comunitaria el reconocimiento de su antigüedad) se encontraba con la necesidad de solicitarlo rápidamente ya que sistemáticamente la Administración reconocía el derecho con efectos económicos del primer día del mes siguiente a la solicitud. En otras palabras, se reconocía toda la antigüedad con la extensión correspondiente pero el pago en dinerito (“efectos económicos”) solo empezaba a reflejarse en la nómina tomando como arranque el mes siguiente a la solicitud.

 En la práctica la duda radicaba en si la Administración debía otorgar efectos retroactivos a tal solicitud o si por el contrario el acto administrativo de reconocimiento en respuesta a la solicitud de la parte tenía efecto constitutivo, esto es, generador del derecho.

Es cierto que en la práctica estaban en juego unos pocos meses y por eso quienes recurrían solo llegaban hasta las Salas de lo Contencioso-Administrativo pero jamás se planteaba la cuestión ante el Tribunal Supremo que unificase el criterio.

2. Pues bien, gracias a que los asuntos o recursos de jueces y magistrados se ventilan en única instancia ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se ha podido obtener esta primera, tajante y unificadora sentencia sobre la cuestión, que además pivota sobre un principio de garantía y antiformalista, ya que considera que el derecho preexiste y aunque el interesado lo solicite no por ello está renunciando al devengo de fecha anterior.

Así establece el Tribunal Supremo con doctrina referida a la misma normativa propia del común de los funcionarios:

“ Debe así afirmarse sin vacilación que el derecho económico de que se trata, cuyo supuesto de hecho es la prestación de servicios previos en otras Administraciones, es un derecho integrado en el estatuto del Juez, en cuanto empleado público, cuyo reconocimiento no es en la dinámica del derecho un elemento constitutivo para su nacimiento.                                              

 El Acuerdo recurrido no contiene una fundamentación propia compartible, pues en realidad el Fundamento de Derecho se limita a salir al paso de las sentencias de Tribunales Superiores de Justicia argüidas por el recurrente para fundar su reclamación, diciendo sobre el particular que«el Pleno del Consejo General del Poder Judicial debe advertir que no se trata de una cuestión resuelta de manera unánime por las distintas Salas de lo Contencioso-Administrativo, pues existen otras, más recientes que las citadas por el recurrente, que niegan eficacia retroactiva a los efectos económicos reconocimiento[sic]de antigüedad por los servicios previos prestados», reproduciendo al respecto extensamente el contenido de una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de la que no se cita ni fecha ni número de recurso, a efectos de su posible consulta. Tal incompleta cita se completa afirmando que«lo mismo se viene a decir en la sentencia de Castilla-La Mancha[sic]de 2 de noviembre de 2009».«Esta disparidad de criterios judiciales[continúa el Fundamento para concluir], y la inexistencia de sentencias del Tribunal Supremo sobre la cuestión, impide concluir que el acto impugnado haya incurrido en causa alguna de nulidad ni de anulabilidad, lo que obliga al[sic]desestimación del recurso».                                                        

   No consideramos que tal fundamentación contenga un análisis propio suficiente para, en su caso, considerar inaceptables las argumentaciones de las Sentencias alegadas por el recurrente, que sí contienen un análisis jurídico riguroso, sea compatible o no, y que para la fijación de los límites temporales del reconocimiento del derecho económico reclamado hacen expresa invocación del art. 57.3 de la Ley 30/1992.                                            

       El Abogado del Estado, con mejor técnica jurídica en la defensa del Acuerdo impugnado, pese a la brevedad de su escrito, se enfrenta con la aplicabilidad al caso del art. 57.3 de la Ley 30/1999, invocado en su demanda por el recurrente junto a otra serie de preceptos, diciendo que«no le será de aplicación al acto favorable que se pueda dictar -cual pretende la recurrente- la eficacia retroactiva que contempla el art. 57.3 ya que, de una parte, no se trata de un acto dictado en sustitución de otro anulado, ni concurren las circunstancias que el propio precepto contempla como susceptible de eficacia retroactiva. Ello es así, por cuanto según su aplicación, lo supuestos de hecho necesarios para aplicarle eficacia retroactiva debieron existir en la época de la retroacción y, es de ver que en un caso como el presente, el supuesto de hecho de necesaria existencia era la presentación de la solicitud de reconocimiento del derecho en la época de la retroacción y no el que con anterioridad a la solicitud ya se vinieran prestando servicios».                                            

   Tal planteamiento no nos resulta aceptable, por las razones expresadas al inicio de este fundamento, referidas a la dinámica del nacimiento de los derechos en el marco de una situación estatutaria, y la diferencia al respecto entre la situación estatutaria y las relaciones entre los ciudadanos en general y la Administración derivadas de la aplicación de normas de acción administrativa.   “

  Por tanto, eficacia retroactiva al reconocimiento de trienios, y natural alborozo de los funcionarios que ven como la propia Administración a la que sirven debe aplicar un principio flexible y sustancial, sin que se abra la posibilidad de que dos funcionarios, por la misma experiencia, vean distinto efecto económico según se den mayor o menor celeridad en solicitarlo.

      Aquí está Sentencia, que constituye todo un hito en materia de función pública.


Fuente del texto: http://www.contencioso.es



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