la STS 6508/2013 de 20 de diciembre de 2013 (EDJ 2013/280282) contra una impugnación por parte de la abogacía del Estado de otra del TSJ de Valencia de 5 de noviembre de 2010 (EDJ
2010/318482) que resolvió sobre diversas cuestiones recogidas tanto en
el convenio colectivo, como en el acuerdo laboral de los funcionarios
del ayuntamiento de Valencia.
En concreto (véase el fundamento de derecho 4º) el Abogado del Estado impugna los artículos:
En concreto (véase el fundamento de derecho 4º) el Abogado del Estado impugna los artículos:
- 49 (Subvenciones sanitarias-Prestaciones sanitarias),
- 50(Subvenciones por nupcialidad o unión de hecho, natalidad o adopción),
- 51(Ayudas por sepelio, incineración),
- 52 (Subvenciones por discapacidad),
- 53 (Becas de orfandad por fallecimiento de personal en activo),
- 54 (Seguros),
- 56 (Ayuda para guardia y custodia de mayores),
- 58 (Matrículas)
- 60 (Jubilación anticipada)
En
base a que entiende que infringen lo establecido en los artículos 93
LRBRL y 153 del Real Decreto Legislativo 781/1986 por el que se aprueba
el Texto Refundido de Disposiciones Vigentes en materias de Régimen
Local que establecen que “los funcionarios de Administración local
sólo serán remunerados por las Corporaciones respectivas, por los
conceptos establecidos en el art. 23 L 30/1984 de 2 agosto” y que
“en su virtud, no podrán participar en la distribución de fondos de
ninguna clase ni percibir remuneraciones distintas a las comprendidas en
dicha ley ni, incluso, por confección de proyectos, o dirección o
inspección de obras, o presupuestos, asesorías o emisión de dictámenes e
informes” y en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 11/1.960,
modificada por la Disposición Adicional del Decreto 781/1.986, a cuyo
tenor “las Corporaciones Locales no podrán en lo sucesivo conceder
aportaciones, subvenciones o ayudas de cualquier género para fines de
previsión de sus funcionarios. Serán nulos los créditos que se concedan
con infracción de este precepto y su pago engendrará las
responsabilidades pertinentes”.
Frente a este argumento el TS en el fundamento de derecho 9º argumenta:
“1.- La posibilidad de incluir entre las materias negociables
cuestiones referidas a los funcionarios jubilados está admitida en el
artículo 37.1.g) de la Ley 7/2997 (EBEP), ya que permite la negociación
sobre criterios generales para la determinación pensiones de clases
pasivas, y también la admitía el artículo 32.f)de la Ley 9/1987, de 12
de junio . Éste es un dato formal que ya da soporte a dicha posibilidad;
y que se confirma con una interpretación teleológica del precepto que
tome en consideración lo que antes se ha dicho sobre la homogeneización
de funcionarios y personal laboral en cuestiones ligadas a postulados
constitucionales, y sobre la conveniencia de interpretar
restrictivamente las diferencias existentes en las materias ligadas a
esos postulados constitucionales.A ello debe sumarse la posibilidad,
reconocida por el artículo 1257 del Código civil , de que los contratos
incluyan estipulaciones en favor de tercero, lo que demuestra que no es
ajena a nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de que el contenido
de un marco de regulación que figure en un instrumento que haya sido
negociado sea extendido a personas distintas de las que intervinieron
como interlocutores o partes directas en la negociación.
2.- Toda medida de acción social, como lo son las previstas en los
artículos 27, 28, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 56, 58 y 60 del Acuerdo sobre
Personal Funcionario impugnados por el Abogado del Estado, tiene un
coste económico, pero ello no conlleva la necesidad de considerarlas
retribuciones porque su razón de ser y su régimen de devengo es muy
diferente. Las
retribuciones son la contra prestación directa del trabajo profesional
desarrollado, y se devengan por la totalidad de los empleados públicos
con regularidad periódica en un mismo importe; mientras que las medidas
de acción social no son compensación del trabajo realizado sino
protección o ayuda de carácter asistencial, que se generan o devengan
cuando se producen contingencias que colocan al beneficiario en una
singular o desigual situación de necesidad. La propia regulación
tributaria en materia de IRPF viene a admitirla diferencia entre una y
otras, pues si bien señala que los rendimientos del trabajo son un
componente de la renta gravada, dentro de ese concepto genérico separa
lo que son propiamente retribuciones (sueldos y salarios) y lo que
constituyen otras clases de devengos económicos o prestaciones
provenientes del trabajo. Y hay una última razón nada
desdeñable: toda medida de acción social tiene un coste económico, como
ya se ha adelantado, por lo que equipararla con las retribuciones
comportaría vaciar de contenido esta diferenciada materia negociable que
señala la ley. Es cierto que la falta de una regulación más detallada
del contenido de estas medidas ha suscitado dudas sobre la
identificación de las mismas, y ha generado por ello pronunciamientos de
esta Sala no siempre coincidentes. Mas la posible contradicción debe
decidirse por la actual solución con base en las razones que acaban de
apuntarse.
3.- La infracción denunciada en relación con la Disposición
Adicional Cuarta de la Ley 11/1960 tampoco puede considerarse
justificada. Sin necesidad de entrar en el efecto derogatorio sobre la
misma que haya podido tener el Real Decreto 480/1993, de 2 de abril
[sobre integración en el Régimen de Seguridad Social de los Funcionarios
de la Administración Local], debe decirse que no es de compartir el
sentido que el Abogado del Estado atribuye a aquella Disposición
Adicional Cuarta ; y esto porque su significación parecía ser la de que,
en lo que hace a los regímenes de previsión obligatoria, el régimen de
aportación obligatoria de los funcionarios locales no debía ser
diferente al que tenían otros empleados.”
Por último indicar que la argumentación arriba expuesta fue objeto de voto particular en la sentencia fundado en que
“el hecho de que una materia sea negociable,no quiere decir que el
contenido de la negociación sea por ello legal, máxime cuando se trata
de funcionarios públicos sometidos a un régimen estatutario, y cuando se
trata de la disposición de caudales públicos, que por ser de esta
naturaleza, han de ser sometidos a un rigor presupuestario y legal, que
nada tiene que ver en principio con la libre disposición que de su
patrimonio pueda hacer un empresario con sus trabajadores a través de un
convenio colectivo. Por ello entiendo que no puede ser de aplicación el
alegado artículo 1257 del Código Civil en cuanto admite que los
contratos incluyan estipulaciones a favor de tercero, por que aquí el
tercero que no interviene podrá aceptar o no la donación que los
contratantes hacen de su particular y propio patrimonio. En el caso de
la negociación de los funcionarios con la Administración se dispone a
favor de terceros, del dinero de los demás, del público. En consecuencia
los términos de comparación no son posibles,sin perjuicio de que se
tenga que analizar en cada caso, si esa estipulación a favor de tercero
es o no conforme con el ordenamiento jurídico.”
DOCUMENTACIÓN APOYO:
- Sentencia Tribunal Supremo
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